Contrato de Seguro.
Condiciones generales.
El presente anexo ha sido redactado de forma que su lectura proporcione un guía que facilite, en cualquier momento
de la vida del contrato de seguro, la información necesaria para que las personas que intervienen en la relación
jurídica que surge de este contrato conozcan sus derechos y obligaciones..
Las partes quedan sometidas a las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999 y reconocen que los datos personales
que figuran en la póliza de seguros contratada, han sido voluntariamente facilitados por el afectado, como
necesarios e imprescindibles para el establecimiento, mantenimiento y cumplimiento de la relación contractual
que comporta el seguro formalizado al objeto de que sean tratados informáticamente.
El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos podrá efectuarse por el afectado en
el domicilio social de la Compañía como Responsable del Fichero.
1. Personas que intervienen en el Contrato.
1.1. El Tomador del Seguro, quien ha solicitado y contratado la póliza.
1.2. El Asegurado, es decir, la persona que tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro. Puede, si
está interesado en ello, cumplir los deberes y obligaciones que, en principio, corresponden al Tomador del
Seguro. Ostenta, salvo que se haya designado un Beneficiario diverso, los derechos que derivan del contrato.
1.3. La Compañía, persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. También pueden intervenir las siguientes personas:
a) El Beneficiario, quien previa designación, percibe, en el momento de producirse la contingencia prevista en la póliza, los capitales o rentas asegurados. Su designación se hace, normalmente, en los seguros de personas.
b) El Acreedor, persona titular de un derecho de prenda o hipoteca o de un crédito privilegiado sobre los bienes asegurados. Su existencia es propia de los seguros contra daños y debe ser comunicada a la Compañía.
2. Documentación del Contrato.
2.1. Se denomina Póliza al conjunto de documentos en que se recogen los datos y pactos del contrato. Se compone de:
2.1.1. Las presentes Condiciones Generales del Contrato de Seguro. Regulan el alcance de la garantía que mediante el contrato proporciona la Compañía y los derechos y deberes de las partes en relación al nacimiento, vida y extinción del contrato y a los diversos acontecimientos y situaciones que pueden producirse en dichas etapas.
2.1.2. Las Condiciones Particulares. Recogen los datos propios e individuales de cada contrato y las cláusulas que por voluntad de los contratantes completan o modifican las Condiciones Generales en los términos permitidos por la Ley.
2.2. Posteriormente a su formalización, la póliza puede ser modificada de acuerdo con el Tomador del Seguro, mediante apéndices, numerados correlativamente, cuantas veces sea necesario.
3. Regulación Fundamental del Contrato
3.1. El presente contrato se somete a la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro y al Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
3.2. La Compañía ha celebrado el contrato y elaborado la póliza de acuerdo con la solicitud del Tomador del Seguro y en base a sus respuestas al Cuestionario previo correspondiente, únicos datos conocidos por la Compañía y de ahí la importancia de una exacta y correcta declaración.
3.3. El Tomador del Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar a la Compañía, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si la Compañía no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
4. Formalización del Contrato
4.1. Ante todo, la póliza debe ser leída con detenimiento, poniendo especial atención en la lectura de las posibles condiciones limitativas de los derechos del Asegurado que, en su caso, figuran enunciadas en las Condiciones Particulares y que el Tomador del Seguro, declara conocer y acepta expresamente con su firma.
4.2. El Tomador del Seguro, una vez que reciba la póliza, debe comprobar que todos los datos y pactos son correctos. En caso de no serlo, el Tomador del Seguro podrá pedir en el plazo de un mes, la rectificación de los errores. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
4.3. La póliza se confecciona en un original y una copia. El Tomador del Seguro debe firmarlos y hará que firme también el Asegurado, si es otra persona. La copia, una vez firmada, se devolverá a la Compañía.
4.4. El precio del seguro es la prima, cuyo importe, junto con sus impuestos y recargos, deberá hacerse efectivo en las condiciones estipuladas en la póliza.
4.5. El primer recibo de prima deberá ser satisfecho en el momento de la firma del contrato. En caso contrario, la cobertura de la póliza no está en vigor y por esta razón la Compañía no se hará cargo de los siniestros que se produzcan mientras dicho recibo no haya sido pagado.
5. Pago de Primas Sucesivas
5.1. Una vez abonado el primer recibo de la prima, los sucesivos se pagarán en la forma que figure en las Condiciones Particulares. Al vencimiento anual de cada uno de ellos existe un plazo de gracia de treinta días para hacerlo efectivo. Transcurrido dicho plazo, la cobertura del seguro quedaría en suspenso y el contrato anulado a los seis meses del vencimiento
del recibo anual no pagado.
6. Cambio de las Circunstancias del Contrato
6.1. Durante la vigencia del contrato pueden cambiar diversas circunstancias con respecto a la situación original, así:
6.2. En caso de transmisión del objeto asegurado, la Compañía podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, la Compañía queda obligada durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. La Compañía deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito a la Compañía en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, la Compañía adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
6.3. En el caso de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, el adquiriente no se subroga en los derechos y obligaciones derivados del Contrato salvo aceptación previa y expresa de la Compañía.
6.4. El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar a la Compañía, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
6.5. La Compañía puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el Tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del Tomador, la Compañía puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al Tomador la rescisión definitiva. La Compañía igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el Tomador del Seguro o el Asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, la Compañía queda liberada de su prestación si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación de la Compañía se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
6.6. Si por el contrario, se produce una disminución del riesgo, el Tomador del Seguro tiene derecho, a partir de la próxima anualidad, a la correspondiente disminución de prima.
7. Siniestros
7.1. Se entiende por siniestro el acaecimiento de un evento que afecte a las personas o bienes especificados en las Condiciones Particulares y que por hallarse cubierto por Condiciones pactadas, genera la obligación de indemnización por la Compañía y el correspondiente derecho del Asegurado o, en su caso, del Beneficiario, a su resarcimiento.
7.2. Ante todo, el Tomador del Seguro y el Asegurado deben poner los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. En los seguros de daños, deben conservarse, salvo imposibilidad justificada, los vestigios del siniestro.
7.3. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta de la Compañía hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamenteoriginados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
7.4. El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario deben comunicar a la Compañía el siniestro, sus circunstancias y consecuencias en el plazo más breve posible y, como máximo, en siete días de haberlo conocido. Ello permitirá a la Compañía actuar rápidamente. Debe comunicar a la Compañía, igualmente, si existen otros seguros amparando el mismo riesgo.
7.5. En los seguros contra daños, una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación del mismo, el Asegurado o el Tomador deberán comunicar por escrito a la Compañía la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, la Compañía deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo de cuarenta días a partir de la recepción por la Compañía de la declaración del siniestro, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizar en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del Lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso de la Compañía, y ciento ochenta en el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, la Compañía deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por ella conocidas, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora de la Compañía en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable al Asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el apartado 7,7., que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para la Compañía.
7.6. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y de la Compañía. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifestante desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
7.7. Si la Compañía incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1º Afectará, con carácter general, a la mora de la Compañía respecto del Tomador del Seguro o Asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que la Compañía puede deber.
3º Se entenderá que la Compañía incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4º La indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial del cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien
el importe mínimo de lo que el Asegurador pueda deber.
6º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando la Compañía pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que la Compañía pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por la Compañía dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la Compañía en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al Asegurado, beneficiario o perjudicado.
8º No habrá lugar a la indemnización por mora de la Compañía cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. 7.8. Una vez pagada la indemnización, la Compañía podrá reclamar a terceros responsables del daño, en los casos en que proceda.
7.9. El Asegurado no debe perjudicar este derecho de la Compañía.
8. Duración del contrato
8.1. Está fijada, de acuerdo con la Solicitud o la Proposición del Seguro, en las Condiciones Particulares de la Póliza.
8.2. La Compañía puede rescindir el contrato:
8.2.1. Cuando el Tomador del seguro haya incurrido en reserva o inexactitud en sus declaraciones en el cuestionario previo, en el plazo de un mes desde que la Compañía tenga conocimiento de ello.
8.2.2. Cuando se produzca una agravación del riesgo, también en el plazo de un mes desde que conoció dicha agravación.
8.2.3. En caso de transmisión del objeto asegurado (siempre que, tratándose una póliza nominativa para riesgos no obligatorios no se haya reconocido en las Condiciones Generales de la Póliza, el derecho de subrogación del adquirente) en el plazo de quince días siguientes a aquél en que la Compañía tenga conocimiento de la transmisión verificada, quedando no obstante la Compañía obligada durante el plazo de un mes, a partir de la notificación de la rescisión del contrato al adquirente. A su vez, el adquirente de la cosa asegurada puede
8. Duración del contrato rescindir el contrato en el plazo de quince días contados desde que conoció la existencia del contrato de seguro.
8.2.4. Las Pólizas de Seguro a la orden o al portador no se pueden rescindir por la transmisión del objeto asegurado.
8.2.5. También puede la Compañía rescindir el contrato cuando se produzca una variación en la situación jurídica del Tomador del Seguro o del Asegurado (suspensión de pagos, quiebra, quita y espera, concurso de acreedores, etc.) o en el caso de fallecimiento de cualquiera de aquellos, en el plazo de quince días a partir del conocimiento de cualquiera de dichas
circunstancias.
8.3. El Tomador del seguro puede resolver el contrato en los supuestos en que por la disminución del riesgo asegurado no le haya sido reducida por la Compañía la prima del período en curso al finalizar éste.,
8.4. Tanto la Compañía como el Tomador del Seguro pueden oponerse a la prórroga del contrato avisándolo a la otra parte por escrito con dos meses de antelación al vencimiento anual de la prima correspondiente.
9. Otras cuestiones de interés que se deben tener presentes
9.1. La Ley fija diversas situaciones sancionadas con la nulidad o ineficacia del contrato o verse afectadas por la exención de la obligación de indemnizar, reducción proporcional de la indemnización e incluso reclamación de daños y perjuicios por parte de la Compañía. Tales situaciones se plantean cuando, por parte del Tomador del Seguro o del Asegurado, existan dolo o mala fe; en caso de culpa grave; por incorrección de las sumas aseguradas o de la declaraciones realizadas; por la ocultación de datos y, en general, cuando no se respete el principio de la buena fe que sustenta el contrato.
10. Comunicaciones entre las partes que intervienen en el contrato
10.1. Todas las comunicaciones entre las partes deben hacerse por escrito. Las dirigidas a la Compañía, podrán hacerse, bien directamente a la misma, en su domicilio social o en el de sus sucursales, bien por mediación del Agente o Corredor, que intervenga en el contrato y cuyo nombre figure en las Condiciones Particulares.
10.2. La Compañía enviará sus comunicaciones al último domicilio que conozca del Tomador del Seguro.
11. Prescripción de las acciones derivadas del contrato
11.1. Todas las acciones que se deriven del presente contrato prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
12. Jurisdicción competente
12.1. Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del presente contrato de seguro el del domicilio del Asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
13. Legislación aplicable
13.1. Salvo que en las Condiciones Particulares de la Póliza se indique lo contrario, se aplicará a este contrato la legislación
española.